martes, 19 de enero de 2016

EN TU CASA O EN LA MIA

                     

                               PROCESOS DE SEPARACIÓN Y DIVORCIO

Este título televisivo, viene perfecto para poder transmitir lo que está ocurriendo actualmente en los Juzgados de 1ª Instancia o de Familia halla donde los haya.  En ellos, las parejas que antes se amaban,  ahora  rotas sus expectativas de futuro por ese desgaste silencioso o atormentado del día a día que,  en algún determinado  instante, se les fue de entre sus deseos, decidieron enamorados sellar su amor, como en un pergamino al que se le da forma y entidad, con el fruto de esa máquina natural perfectamente diseñada que es el de la mujer, con las bonitas frases de “queremos tener hijos y así sellar nuestro amor”; “quiero tener hijos con é/ella, le/a quiero tanto!” , y bueno este tipo de cosas que se dicen cuando te enamoras y te casas sin saber con quién, creías que lo sabias todo de él/ella, “cómo pude”. Y empieza la guerra, los destrozos, las primeras heridas, y los más afectado/as los niño/as, aparte de las familias paternas y maternas perfectamente pertrechadas dispuestas a entrar en combate.
En este momento me quiero centrar en un objeto de deseo que es el de la vivienda familiar, hay otros motivos, también importantes como la pensión de alimentos, que se merecerá otro comentario en su momento. Ambos son objetivos estratégicos, perseguidos y diseñados  “científicamente” por las Asociaciones de padres que presentándose como víctimas en una batalla desigual, esgrimiendo un derecho a la igualdad, errónea desde mi punto de vista, consiguen una reforma del Código Civil, concretamente el art. 92 en su apartado ocho,  en el que a solicitud de uno de los cónyuges, normalmente ellos, en caso de no llegar a los  acuerdos establecidos en apartados anteriores del comentado código  el/la Juez/a les va a conceder la custodia compartida, el objetivo está clarísimo, evitar el pago de pensiones tanto de alimentos como compensatoria y el reino, el trofeo más preciado “el castiello” la vivienda familiar, el objetivo es su asalto y reconquista, no importan las víctimas, siempre los niño/as, con el tan usado y manipulado interés supremo del menor, según los intereses de cada uno incluyendo al árbitro de la contienda, que en muchos casos esperaban este cambio normativo para dar un escarmiento a las mujeres/madres  “que se habrán creído, tienen a los hijos cautivos y manipulados, dejando a los pobrecitos de ellos en la calle”, esta “ moda ideológica” está produciendo unas gravísimas consecuencias  en los menores y sus madres, que en la mayoría de los casos huyen de algunas de las muchas formas de violencia contra ellas, que no se denuncian porque son desprecios, insultos, menosprecios en fin presunto maltrato psicológico cuyo fin es demostrar el poder que se tiene sobre ellas. Y así comienza la batalla, prácticamente destrozadas, hundidas psicológicamente, arruinadas económicamente porque en la mayoría de los casos “decidieron” cuidar de los hijo/as,  la prueba palpable se puede comprobar en quienes entran al recinto de combate bien pertrechado con armamento de primera, en forma de abogado privado y,  quien sin  escudos protectores en forma de abogado de oficio, y no es crítica contra estos que los hay muy preparados y muy profesionales.
A lo que voy, estamos en la batalla,  in situ, hay palabras (alegaciones) entre unos y otros, la lucha es encarnizada (recordar que son siempre contenciosos) y al final el árbitro de la contienda (Juez/a) desde su discrecionalidad, la que le ha otorgado el legislador que, recordemos ha decidido modificar el Código Civil, sin estudiar previamente sus consecuencias y que se supone, como bien escribía en la Revista del Consejo General de la Abogacía Don José María Ruiz Soroa,  Abogado “…que uno de los requisitos básicos de las leyes para poder ser consideradas normas  justas es el de que sean disposiciones generales y abstractas. Esto es lo que hace a la ley infalible e incapaz de error, decía Rousseau.” Al contrario de las leyes que se hacen al dictado de las presiones de grupos con diferentes intereses espúrios.
Y al final de la batalla con los restos esparcidos por doquier, el árbitro decide que el “Castiello” en un plazo razonable ha de ser desocupado porque ha decidido que entre los contendientes se repartan temporalmente el fruto de lo que en su momento sellaba su amor eterno,  los hijo/as y , claro,  deja de ser vivienda familiar y el interés superior del menor como se ha repartido pierde valor, cuando esté con la madre esta deberá buscarse otro lugar para vivir con su trozo de interés prevalente de la criatura menor porque el árbitro (Juez/a) como trofeo de guerra ha decido que la vivienda aun llena del amor arrasado permanezca cerrada  y que se venda, se ha ponderado el interés superior del menor y el interés y cariño paterno y ha considerado que el castigo a esa exclusividad que tenía la parte derrotada es dar una Custodia Compartida, IMPONERLA,  porque así lo decidió el legislador, y por tanto ya no tenía sentido el concepto de vivienda familiar, faltaría más que en nombre del interés superior del menor permanecieran madre e hijo en “Palacio”, tenía que ser cerrado y liquidado para jolgorio del vencedor de una batalla desigual e injusta.
Pero de repente aparece del Olimpo de los Dioses uno de los árbitros supremos,  el Supremo, que lo único que hace es interceder en la batalla con el arma más contundente que pueda tener el ser humano que es el sentido común que impone la propia ley y valorar el interés prevalente del menor por encima del resto de pretensiones e intereses.
En la STS de 18 de mayo de 2015,  en un recurso de amparo de una de las partes vencidas en sucesivas batallas perdidas en desigual combate,   pues a veces los árbitros no tienen en cuenta aquellos intereses que realmente son los importantes y que hay que proteger por encima de cualquier otro derecho y como ejemplo trascribimos el (poco)razonamiento de la Audiencia:  “El artículo 96, dice la sentencia recurrida, "no prohíbe efectuar limitaciones temporales y estas pueden estar justificadas cuando tienen por objeto adaptar la situación patrimonial de la familia a sus nuevas circunstancias económicas a fin de compatibilizar los intereses de los hijos con los de sus progenitores, que es en definitiva lo que se preconiza en el art. 146 del Código Civil respecto de la obligación alimenticia de la que forma parte la obligación de proporcionar habitación a los hijos. Por tanto entiende la Sala que no hacer asignaciones exclusivas del uso del domicilio familiar o efectuarlas temporalmente es factible si con la venta o el reparto de la vivienda se puede seguir cumpliendo con suficiencia y dignidad el deber de los padres de proporcionar habitación a sus hijos de acuerdo a las posibilidades económicas de la familia tras la crisis matrimonial". Y sigue argumentando la Audiencia que si la madre no trabaja y ni siquiera está apuntada al paro y que no presenta  “curriculums” a empresas a pesar que tiene estudios hasta selectividad y que realiza trabajos esporádicos pero que no tiene ningún ingreso, es una mujer joven y que tiene posibilidades de acceso al mercado laboral. El padre es funcionario con un sueldo de 1.400€ y si no se limita la asignación con carácter temporal se le estaría abocando  a una situación de precariedad económica pues tiene que hacer frente al pago de la pensión alimenticia y a la compensatoria aunque esta de forma temporal y claro pagar el 50% de los gastos extraordinarios y de la cuota de la hipoteca y de los gastos y seguros y por supuesto los gastos para procurarse un lugar donde vivir.
Sorprende la falta de objetividad que se supone que han de tener aquellos en los que se depositan los derechos reconocidos, no sólo en nuestro ordenamiento jurídico sino en Convenios y tratados internacionales ratificados por España, pero por su importancia quisiera recordar el mandato constitucional del artículo 39.1 en el que ordena a los Poderes Públicos la protección social, económica y jurídica de la familia y en el apartado 2 se deben asegurar también por los mismos Poderes la protección integral de los hijo/as y de las madres a las cuales ni se las menciona cuando se alude este aparatado en concreto, a mi humilde entender obviados en la sentencia recurrida,  haciendo unas valoraciones para justificar una decisión que para nada tienen en cuenta el manoseado interés supremo del menor, para hacer una defensa heroica del padre que se va a ver perjudicado si no se le pone freno a una madre irresponsable que se aprovechará de la situación.
Dice la mencionada Sentencia del Supremo y aludiendo a la también STS de 17 de Octubre 2013, “El artículo 96 CC en defecto de acuerdo con los cónyuges el uso de vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden” y continua diciendo que esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones limitadoras, incluso el pacto entre progenitores deberá ser examinado por el Juez para evitar posibles perjuicios. El principio que aparece protegido en esta disposición es el interés supremo del menor.
La atribución del uso de la vivienda familiar, sigue diciendo el Supremo, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostentan la titularidad de dicho bien.
Y como se reiteran en las Sentencias de 1 y 14 de Abril y 21 de junio de 2011, aunque este pudiera llegar a ser una solución en el futuro, no corresponde a los Jueces/zas interpretar de forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la Ley art. 117.1 CE.
Desgraciadamente es el pan nuestro  de muchas sentencias que se dictan a lo largo y ancho de la España judicial, que se confunden muchas cosas y entre ellas la más peligrosa que es el interés supremo del menor, pues se confunde derecho a estar con ambos progenitores a imposición en casos de mucho enfrentamiento, con lo que  en estos aspectos la estructura rígida de los Juzgados está,  a salvo excepciones, causando más daños que beneficios, en el que ese interés prevalente está resquebrajado. La Custodia Compartida Impuesta, sin acuerdos entre los progenitores, con duras batallas entre ellos trae destrucción y desolación en las criaturas menores.


miércoles, 25 de noviembre de 2015

SEPARACIONES / DIVORCIOS / MODIFICACIONES DE MEDIDAS / VIOLENCIA DE GÉNERO

Somos conocedores de lo que significa la Imposición de la Custodia Compartida y del Interés Superior del Menor.

Las leyes aprobadas en las diferentes CCAA (Valencia, Aragón, Navarra, Cataluña y País Vasco), no han sido desarrolladas cumpliendo aquellas premisas imprescindibles que todo Legislador debería contemplar como es un estudio amplio de sus consecuencias en los ámbitos social, cultural, económico y del impacto y sus consecuencias en las relaciones familiares y dentro de éstas la afectación sobre las criaturas menores.

En los procedimientos contenciosos, sin acuerdos entre las partes, se están produciendo graves consecuencias en contra del Interés Superior del Menor, el cuál es utilizado para defender intereses espurios.  

Sus vidas quedan rotas, desestabilizadas, obligadas a relacionarse con progenitores que nunca han estado implicados en sus vidas; pueden y quieren mantener el contacto pero no la imposición, pues ello va en contra de sus derechos reconocidos en Convenciones y Tratados firmados por España, en contra de sus Derechos Fundamentales y de su autonomía personal.

Despreciable en aquellos casos en que hay Violencia de Género, abusos sexuales, coacciones y amenazas, tanto físicas como psicológicas y, en contra de la propia ley y del más mínimo sentido común, consiguen la Guarda y Custodia Compartida y en el peor, si cabe de los casos, la Guarda y Custodia Paterna.

En Santiago-Sánchez Abogados sabemos como proteger a las criaturas menores, dentro de la complejidad y de la dificultad que ello supone en un momento social proclive a la Imposición de las Custodias Compartidas.